D.G.T.
Nº. Consulta: V0714-13
Fecha: 6 de marzo de 2013
Arts. 83, 90 y 96-2 T.R.L.I.S. (RDLeg. 4/2004)
Arts. 4 y 7 L.I.V.A. (L37/1992)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La sociedad consultante (LOE), residente fiscal en España, es una sociedad de valores que pertenece a un grupo financiero internacional, cuya matriz (X) tiene residencia fiscal en Suiza.
La entidad consultante fue constituida en 2007 por la sociedad LOP, residente fiscal en Países Bajos. LOP está íntegramente participada por la sociedad LOH, entidad holding del grupo.
Posteriormente, en el ejercicio 2008, la entidad holding (LOH), residente fiscal en Suiza, adquirió a LOP la participación en la sociedad consultante (LOE). Dicha transmisión dio lugar a una pérdida en sede de la entidad LOP. No obstante, la entidad transmitente (LOP) no computó fiscalmente, en Holanda, pérdida alguna correspondiente a su participación en la sociedad consultante, al no ser posible con arreglo a la legislación fiscal holandesa. Tampoco computó fiscalmente deterioro alguno la sociedad LOH, correspondiente a su participación en la entidad LOP, al no estar permitida su deducibilidad con arreglo a la legislación fiscal aplicable, a nivel cantonal, en Suiza y al no existir capacidad fiscal suficiente con arreglo a la legislación tributaria suiza, aplicable a nivel federal.
Adicionalmente, la sociedad LOH ha dotado, contablemente, una provisión por deterioro de la inversión en la entidad LOE, con arreglo a la normativa contable suiza, a 31.12.2011. No obstante lo anterior, a nivel cantonal, dicha provisión de cartera no ha sido ni podrá ser fiscalmente deducible con arreglo a la legislación fiscal suiza aplicable. A nivel federal, la sociedad HOH no ha aprovechado fiscalmente dicho deterioro en la medida en que carece de capacidad fiscal para ello.
En la actualidad, en el marco de una reorganización de la estructura societaria del Grupo a nivel europeo, se pretende “sucursalizar” la actividad del grupo en España, de tal forma que su negocio pase a ser desarrollado por una sucursal en España de otra sociedad del grupo (LOL), residente en Luxemburgo, que tendría licencia bancaria. A tal fin, está previsto llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual la sociedad LOL absorbería a la sociedad consultante (LOE), la cual transmitirá en bloque a LOL la totalidad de sus activos y pasivos, quedando afectos a una sucursal en España, de nueva constitución, la cual contará con autorización bancaria. En particular, la consultante transmitirá a LOL el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, elementos materiales e inmateriales, elementos humanos, know how y cartera de clientes, así como la estructura organizativa de los mismos; conjunto que constituye la totalidad del patrimonio empresarial de la transmitente.
Dado que las sociedades LOL y LOE están íntegramente participadas por la sociedad LOH, dicha fusión se realizaría a través de una fusión simplificada, sin ampliación de capital o bien a través de una fusión propia en la que la entidad absorbente ampliaría capital en cuantía mínima. Ambas operaciones se realizarían al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales.
Del mismo modo, en el marco de dicho proceso de restructuración, en los distintos países europeos en los que está presente el grupo internacional, se llevarán a cabo operaciones de restructuración similares con el fin de que el negocio de cada una de las filiales del grupo en Europa se transmita a LOL, desarrollándose la totalidad del negocio a través de cada una de las sucursales que LOL constituya en cada país.
Con la operación de fusión planteada se pretende fortalecer el negocio del Grupo a nivel europeo; simplificar su estructura para optimizar la utilización de los recursos financieros del grupo; simplificar las obligaciones regulatorias; optimizar el coste de capital y poder operar con una licencia bancaria en España y en otros países europeos.
Tras la fusión planteada, la provisión que LOH tiene contabilizada por el deterioro de la participación en la sociedad consultante se mantendrá en libros, si bien dicha provisión estará entonces dotada en relación con la inversión en la sociedad LOL. En todo caso, cabe señalar que, contablemente, la provisión de cartera dotada deberá revertir, en sede de la sociedad LOH, a medida que el negocio español comience a obtener beneficios y ello determine un incremento del valor teórico de la participación en la sociedad LOL.
Contablemente, en caso de que la fusión se llevase a cabo en el ejercicio 2013, las partes pactarán que todas las operaciones llevadas a cabo por la consultante, desde 1.01.2013 hasta la fecha de fusión, se entenderán realizadas por la sucursal en España de LOL.
La consultante dispone de bases imponibles negativas pendientes de compensar.
CUESTION PLANTEADA
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. Si la operación de fusión transfronteriza planteada puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
2. Si la sucursal en España de la entidad absorbente (LOL) podrá compensar, en virtud del principio de subrogación, las bases imponibles negativas generadas por la entidad consultante, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 90.3 del TRLIS.
3. Si el criterio de imputación contable de las rentas obtenidas por la sociedad absorbida, entre 01.01.2013 y la fecha de fusión, tiene efectos fiscales, aun cuando la creación de la sucursal en España se realice a lo largo del primer semestre de 2013.
4. Si a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará de aplicación el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
CONTESTACION
1. Impuesto sobre Sociedades:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) y c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual:
“a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.
En el ámbito mercantil, el artículo 54 siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión transfronteriza intracomunitaria. Igualmente, el artículo 52 de la citada Ley 3/2009 establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa.
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009 establece los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de fusiones entre dos sociedades íntegramente participadas de manera directa por una tercera. Entre dichos requisitos mercantiles se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que podemos indicar que la operación mencionada cumple la normativa mercantil para tener la consideración de fusión.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende en el artículo 83.1.a) del TRLIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.
No obstante, en este caso particular en donde la sociedad absorbida y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aún cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VIII del título VII del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.
Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por una misma entidad, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.
El artículo 84.1 del TRLIS, en relación con este tipo de operaciones, establece que no se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto en una operación como la señalada en el escrito de consulta en la que la entidad adquirente resida en el extranjero, cuando los elementos transmitidos queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español, circunstancia que parece concurrir en el supuesto concreto planteado.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realizaría, en el marco de un proceso de restructuración del grupo a nivel europeo, con el fin de fortalecer el negocio del grupo; simplificar su estructura para optimizar la utilización de los recursos financieros del grupo; simplificar las obligaciones regulatorias; optimizar el coste de capital y poder operar con una licencia bancaria en España y en otros países europeos, ampliando la gama de servicios que pueden ser ofrecidos a los clientes. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
Por último, cabe señalar que la existencia de bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbida LOE, no invalida los motivos de la operación dado que tanto la sociedad LOE como LOL (absorbente) son sociedades operativas dedicadas al desarrollo de la actividad financiera, las cuales continuarían con el desarrollo de dicha actividad con posterioridad a la operación de fusión.
En todo caso, en relación con las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
2. (…)
3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las Leyes españolas”.
Por tanto, las bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas en sede de la sociedad LOE podrán compensarse en sede de la sociedad LOL, a través de su sucursal española, con los límites previstos en el artículo 90.3 del TRLIS, previamente transcrito.
En el supuesto concreto planteado, siguiendo lo manifestado por la consultante en el escrito de consulta, la entidad transmitente (LOP) no se pudo deducir pérdida alguna correspondiente a su participación en la sociedad consultante (LOE), al no ser posible con arreglo a la legislación fiscal holandesa. Tampoco la sociedad LOH computó deterioro fiscal alguno, correspondiente a su participación en la entidad LOP (posteriormente en la entidad LOE), al no estar permitida su deducibilidad fiscal con arreglo a la legislación suiza aplicable a nivel cantonal. Sin embargo, sí que la entidad LOH puede deducirse las pérdidas generadas en sede de la entidad absorbida (LOE), a través de la deducibilidad de su deterioro, con independencia de que, dadas las características particulares de la entidad, dicho deterioro le pudiera generar bases imponibles negativas que no sea posible compensar en la práctica. Por tanto, respecto de aquellas bases imponibles negativas que, de acuerdo con la normativa federal suiza resultaran deducibles a nivel de la entidad LOH, las mismas no podrán ser objeto de compensación por la sociedad adquirente LOL, a través de su sucursal creada en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3 del TRLIS previamente transcrito.
Finalmente, respecto a los efectos retroactivos de la fusión hay que señalar lo siguiente:
El artículo 91 del TRLIS establece que:
“Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.”
En el escrito de consulta se señala que las partes pactarán que las rentas obtenidas por la sociedad absorbida (LOE), entre 01.01.2013 y la fecha de fusión, se imputarán contablemente a la sociedad absorbente (LOL), incluyéndose dicha imputación en el proyecto de fusión.
Al respecto, la interpretación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre el criterio aplicable para determinar la fecha de efectos contables en la fusión de un negocio entre dos sociedades del grupo, tal y como éste se define en la norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 13ª, está incluida en la respuesta a la consulta 8 publicada en el Boletín del ICAC (BOICAC) nº 80, de diciembre de 2009, en virtud de la cual:
“La interpretación de este Instituto sobre la fecha de efectos contables de una fusión a partir de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, está incluida en la respuesta a la consulta 1 publicada en el Boletín del ICAC (BOICAC) nº 75, de septiembre de 2008.
En las conclusiones recogidas en el apartado 4 de la citada respuesta se aclara que: <>
A la vista de este criterio, cabe concluir que cuando la fusión se produce entre dos o más sociedades dependientes de una misma dominante, o entre sociedades controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente, o que se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, la fecha de efectos contables es potestativa y, en consecuencia, las sociedades podrán pactarla libremente, en el intervalo que media entre la fecha de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, y siempre que sea posterior al momento en que cada una de ellas se hubiese incorporado al grupo.
(…).”
En virtud de lo anterior, las rentas obtenidas por la sociedad absorbida (LOE) entre 01.01.2013 y la fecha de fusión se imputarán contable y fiscalmente a la sociedad absorbente LOL y, más particularmente al establecimiento permanente a través del cual LOL desarrollará su actividad en territorio español, aun cuando la creación de dicho establecimiento permanente se realice con posterioridad a 1 de enero de 2013.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el contenido de la consulta, una entidad establecida en Luxemburgo tiene previsto absorber a una sociedad española establecida en territorio de aplicación del Impuesto, a resultas de la cual, dicha sociedad se extinguirá y la totalidad de activos y pasivos se transmitirán a la sociedad de Luxemburgo, que ejercerá su actividad en España a través de una sucursal de nueva constitución a la que afectará dichos activos.
Se plantea la sujeción de dicha operación al Impuesto.
Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen que:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.
Por su parte, las letras a), b), c) y d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En virtud de lo anterior, tanto la entidad absorbente como la absorbidas parece que ostentan, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas a dicho impuesto, con carácter general, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las mismas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992 en virtud del cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información suministrada en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos patrimoniales que van a ser objeto de transmisión constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por sus propios medios.
De acuerdo con el escrito presentado, la transmisión estaría constituida por la totalidad del patrimonio empresarial afecto a la actividad propia de una sociedad de valores, que cuenta con empleados y los activos y pasivos necesarios para el desarrollo de dicha actividad. La transmisión de dichos activos y pasivos permitirá continuar ejerciendo la actividad por lo que, en tales condiciones, debe considerarse como una transmisión no sujeta al Impuesto.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada._
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.