D.G.T.
Nº. Consulta: V2024-12
Posibilidad de compensar en el IRPF la prestación por jubilación percibida de una serie de planes de pensiones con los rendimientos netos negativos de su actividad profesional.
Fecha: 19 de octubre de 2012
Art. 17-2-a-3, 27, 45, 48, 50-3 L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El consultante ejerce una actividad profesional. Se va a jubilar próximamente y va a solicitar la prestación de varios planes de pensiones individuales en forma de capital
CUESTION PLANTEADA
Posibilidad de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la prestación percibida con los rendimientos netos negativos de su actividad profesional.
CONTESTACION
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Por su parte, el artículo 27 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica como rendimientos de actividades económicas los rendimientos de actividades profesionales.
En el artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se determinan los componentes de la renta general, estableciendo:
“Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
De acuerdo con los preceptos anteriores, a efectos del cálculo del impuesto, tanto los rendimientos del trabajo como los rendimientos de actividades económicas se clasifican como renta general.
En el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece que las rentas a integrar en la base imponible general se integrarán y compensarán de acuerdo con las siguientes reglas:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”
Por tanto, los rendimientos negativos de una actividad económica se integrarán y compensarán en el propio período impositivo de acuerdo con las reglas que establece el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de que la base imponible general resulte negativa como consecuencia de la suma de los saldos a) y b) definidos en el citado artículo 48, la base liquidable general será también negativa y del mismo importe, al no poderse practicar las reducciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 3 del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula la forma de compensación de las bases liquidables generales negativas, estableciendo:
“3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.”
Por último, indicar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.