Gasto médico no deducible

D.G.T.

Nº. Consulta: V2274-12

No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la actividad de bordador de los gastos médicos relacionados con una intervención de cataratas.

Fecha: 29 de noviembre de 2012

Art. 28 L.I.R.P.F. (L35/2006)

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El consultante desarrolla la actividad económica de bordador (clasificada en el epígrafe 861. Pintores, escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y Artistas similares), determinando el rendimiento neto de la actividad por la modalidad de estimación directa simplificada. Recientemente ha necesitado someterse a una intervención quirúrgica de cataratas.

CUESTION PLANTEADA

Si puede considerar gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe satisfecho por la mencionada operación.

CONTESTACION

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo).

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, no cabe la deducción de los gastos incurridos en la operación quirúrgica a los que hace referencia en su escrito de consulta al estar relacionados directamente con la salud personal del consultante y no con el desarrollo de la actividad económica realizada por este, sin perjuicio de su utilidad también en el ejercicio de dicha actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.