Deducibilidad de pérdida por entrega de inmuebles a socios

D.G.T.

Nº. Consulta: V2206-12

Fecha: 16 de noviembre de 2012

Arts. 15 y 19 T.R.L.I.S. (RDLeg. 4/2004)

 

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La entidad consultante se constituyó en el año 2004, para acometer determinadas inversiones inmobiliarias, teniendo actualmente dos inmuebles con sus respectivas hipotecas y dedicándose al arrendamiento en temporada de los mismos. También posee un tercer inmueble sin hipotecar.

La situación actual de crisis en el mercado inmobiliario ha dado lugar a graves problemas de liquidez, produciéndose al mismo tiempo graves desavenencias entre los socios, lo que ha motivado, que se haya decidido la reducción de capital con pago a cada socio de su cuota de liquidación mediante la entrega de un inmueble con su correspondiente hipoteca.

Se solicitó una tasación oficial a un agente de la propiedad inmobiliaria registrado, que ha tasado cada uno de los inmuebles.

De acuerdo con lo anterior, el valor de mercado es inferior al valor contable actual de cada uno de los inmuebles.

CUESTION PLANTEADA

Si en una operación de reducción de capital efectuada mediante la entrega a los dos socios de dos inmuebles en pago de su cuota de liquidación, es fiscalmente deducible en la base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, la pérdida producida como consecuencia de integrar en la misma la diferencia entre el valor normal de mercado del elemento patrimonial transmitido al socio y su valor contable.

CONTESTACION

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el apartado 2 del artículo 15 del TRLIS señala:

“(..).

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorbición y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

(..).

4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

(..).”

Señala el consultante, que el valor de mercado es inferior al valor contable de los inmuebles. En el presente caso, el consultante recogerá contablemente una pérdida por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable, que será fiscalmente deducible del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en caso de que dicha pérdida resulte imputable a un periodo impositivo anterior, con ocasión de un deterioro del activo que no fue contabilizado, procederá la aplicación del artículo 19 del TRLIS, en su apartado 3, que establece lo siguiente:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.