El incumplimiento del plazo de doce meses para terminar el procedimiento de inspección determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones
TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 15 de enero de 2013
Ponente: Sr. González González
Art. 29 Ley 1/1998
Se alega infracción del art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al superar el procedimiento inspector los doce meses, con la consecuencia de no quedar interrumpido el plazo de prescripción.
Partiendo de los hechos reconocidos en la sentencia recurrida, y que no han sido impugnados, se debe concluir que, si con arreglo al citado art. 29 el incumplimiento del plazo de doce meses para terminar el procedimiento de inspección “determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones”, hay que declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1995, pues entre la expiración del plazo de presentación de la autoliquidación y el acuerdo de liquidación de 11 de diciembre de 2002, han transcurrido sobradamente más de los cuatro años de prescripción del derecho a liquidar que fija el art. 64 de la Ley General Tributaria.
Id. Cendoj: 28079130022013100006
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 15/01/2013
Nº de Recurso: 2779/2010
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación nº 2779/2010, interpuesto por Don Onesimo, representado por la Procuradora doña Adela Cantero Lantero, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2010, recaída en el recurso nº 146/2009, sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por don Onesimo, contra la Resolución del TEAC, de fecha 26 de marzo de 2009, que acordó estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra otra del TEAR de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2007, en reclamaciones relativas al IRPF, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por importe de 801.319,8 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por importe de 413.598,73 euros..
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, el recurrente (don Onesimo) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 31 de mayo de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:
1) En cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras: Infracción del art. 31 del Reglamento General de Recaudación; art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; arts. 31 quater y 46 del Reglamento General de la Inspección delos Tributos y art. 64 de la LGT.
2) Interrupción de las actuaciones durante un plazo superior a los seis meses; Nulidad de la liquidación tributaria; infracción del art. 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y doctrina jurisprudencial.
3) Incorrecta determinación del incremento de patrimonio imputado al contribuyente en el ejercicio 1995; infracción del art. 115 de la LGT, y normas concordantes de apreciación y valoración de la prueba de la LEC y del CC.
4) Sobre la improcedencia de la imposición de sanción, Infracción del art. 77 LGT 1963 (y actual art. 179) y doctrina jurisprudencial.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con fundamento en las alegaciones y fundamentos jurídicos y jurisprudenciales contenidos en el escrito de formalización, y de forma especial atendiéndose al error manifiesto contenido en la sentencia objeto de recurso, error que pos sí sólo es suficiente como para alterar el sentido de su fallo, y, en consecuencia, anule las liquidaciones giradas al contribuyente, tanto por el concepto de IRPF de los ejercicios 1995 a 1997, así como la correlativa por sanción derivada de la anterior, todo ello con condena a la devolución de los gastos por las garantías aportadas para la suspensión del acto impugnado, así como al pago de las costas a la Administración.
CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 14 de septiembre de 2010, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso, por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros en relación con las liquidaciones de IRPF, Ejercicios 1996 y 1997, teniendo en cuenta que la cuota liquida en relación con cada uno de los referidos ejercicios no supera el límite legal de 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, no superando tampoco la referida cifra ninguno de los restantes conceptos liquidados (intereses de demora y sanción) arts. 86.2.b); 42.1.a) y 41.3 LJCA.). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fechas 22 de septiembre y 11 de octubre de 2010, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.
Por Auto de la Sala, de fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó admitir a trámite el recurso de casación en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, y la inadmisión del mismo en relación con las liquidaciones del referido impuesto, de los ejercicios 1996 y 1997. Ordenándose por providencia de 18 de febrero de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Por providencia de fecha 31 de octubre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Onesimo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria, en lo que aquí interesa, de la reclamación fomulada frente a acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1997 e importe de 807.319,8 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, por importe de 413.598,73 euros.
Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. Por Auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2010 se admitió el recurso exclusivamente, en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1995, inadmitiéndose respecto de los ejercicios 1996 y 1997, por lo que esta sentencia debe contraerse exclusivamente a aquél.
El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso porque no se apoya en motivos, sino en Fundamentos de Derecho, sin que se exprese la letra del artículo 88.1 en que debe incluirse cada uno. El motivo debe declararse admisible, pues, aunque son ciertos los defectos denunciados, lo cierto es que la inclusión de cada alegación con suficiente separación de las restantes, permite hablar de motivos, y, por otra parte, dichas alegaciones están en relación con infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo que supone la inclusión de los respectivos fundamentos en los motivos de la letra d) del artículo 88. de la Ley Jurisdiccional.
Los motivos del recurso pueden resumirse así:
“En el motivo primero, la actora defiende la nulidad de los acuerdos de liquidación y de sanción porque supera el plazo de duración de las actuaciones previsto en el art. 29 de la LJCA, toda vez que las actuaciones inspectoras se prolongaron de manera injustificada más allá del plazo de 12 meses establecido en dicho precepto, con la consecuencia de que no quedó interrumpido el plazo de prescripción, y en consecuencia, el derecho a liquidar prescribió. Pone de manifiesto el error aritmético en el que incurre la sentencia impugnada en el computo de los días retraso imputables al contribuyente, que hace decaer de plano todo su razonamiento, pues si a los 803 días de retraso imputables al interesado se descuentan los 134 días (imputables a la Administración por cambio de actuario), el resultado no es el de 769 días como cifra la sentencia impugnada, sino el de 669 días; en consecuencia si la duración total de la inspección es aceptado que fue de 1084 días y deben descontarse 669 imputables al contribuyente, resulta que la propia sentencia está afirmando, que son cuanto menos, imputables a la Administración 415 días, es decir, que en efecto, se superó el plazo de 12 meses legalmente concedidos por la Agencia Tributaria; hace también en el motivo un estudio de las dilaciones que no corresponde imputar al contribuyente.
En el motivo segundo, denuncia infracción del art. 31 quarter del RGIT y doctrina jurisprudencial, en el que defiende que la visita de la inspección celebrada el 12 de febrero de 2002 (diligencia nº 11 -folio 174 del expediente administrativo) fue fijada por la inspección con la única finalidad de evitar la paralización de las actuaciones; que la inspección se limitó a requerir a la recurrente información y documentación que ya había sido aportada anteriormente o a requerirle una documentación que es de imposible aportación por la recurrente; que esa documentación no resultó finalmente aportada y ello no obstó para que la inspección levantara las actas, extremo éste que pasa por alto la sentencia, por lo que cabe concluir que la documentación que se le requirió, era una documentación superflua; que se trata de una diligencia argucia y que la inspección actuó con el único animo de pretender interrumpir el cómputo de seis meses.
En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 115 LGT y normas concordantes de apreciación y valoración de la prueba de la LEC y del CC, en el que defiende la incorrecta determinación del incremento de patrimonio imputado al contribuyente en el ejercicio de 1995; a juicio del recurrente las obras de ampliación y mejora realizadas durante 1984, 1985 y 1988 en la finca que posteriormente se aportó a SOLSALOU HOTEL, S.L., ascendieron a 335.751.353 pesetas y que a estos efectos ha de tenerse en cuenta el certificado obrante en las páginas 305 a 344 del expediente administrativo.
En el motivo cuarto, manifiesta la actora que corresponde a la Administración probar la situación antijurídica y culpable del sujeto pasivo, prueba que en el presente no existe, como puede bien verificarse en la documentación del expediente sancionador. A lo anterior debe añadirse que no hay prueba de su culpabilidad en el expediente sancionador, no solo porque no existe culpa, sino también porque en todo caso su proceder estaría basado en una interpretación razonable de la norma aplicable, pudiéndose su actuación, en todo caso, encuadrarse en la causa de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 77.4 d) dela LGT de 1963 y en el art. 179.2 d) de la vigente LGT de 2003 “.
SEGUNDO.- En el primer motivo se aduce infracción del art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al superar el procedimiento inspector los doce meses, con la consecuencia de no quedar interrumpido el plazo de prescripción.
Hay que destacar los siguientes hechos extraídos de la sentencia:
a) Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de 27 de enero de 2000 y concluyen con el acuerdo de 11 de diciembre de 2002, lo que supone un total de 1049 días;
b) Entre el 31 de julio de 2001 y el 11 de diciembre de 2001 no hay actuación alguna a instancia de la inspección, por lo que la sentencia considera correctamente, como no podía ser de otra manera, que esos 134 días del retraso no pueden imputarse al interesado;
c) Como consecuencia de lo anterior, a los 803 días que la Administración considera que la dilación es imputable al interesado, hay que restar los 134 días que antes se señalaron, lo que da una dilación imputable de 669 días;
d) Si esos 669 días se restan a los 1049 que duró el procedimiento se obtiene la cantidad de 380 días, lo que supone que se ha superado en quince días el plazo de doce meses que fija el artículo 29 LDGC.
El error de la sentencia está en la operación del apartado c) anterior, pues considera erróneamente que el resultado de la misma es de 769 días imputables al sujeto pasivo (no 669), de tal forma que si esos días se deducen de los 1049 de duración del procedimiento, obtiene una duración de 280, inferior a los doce meses, con lo que dicho plazo no se habría superado. Como se ve la resta es evidentemente errónea, pues lo correcto es lo obtenido en dicho apartado.
Ante la alegación de error de la sentencia que formula la parte recurrente, el Abogado del Estado no realiza ninguna contestación en su escrito de oposición, limitándose a efectuar el cómputo de duración partiendo de los 803 días que inicialmente la Administración había imputado al interesado, sin que tampoco haga ninguna alusión a los días de dilación que el Tribunal de instancia imputa a la Administración y que deduce de esos 803.
Por tanto, partiendo de los hechos reconocidos en la sentencia recurrida, y que no han sido impugnados, se debe concluir que, si con arreglo al art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, el incumplimiento del plazo de doce meses para terminar el procedimiento de inspección “determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones”, hay que declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1995, pues entre la expiración del plazo de presentación de la autoliquidación y el acuerdo de liquidación de 11 de diciembre de 2002, han transcurrido sobradamente más de los cuatro años de prescripción del derecho a liquidar que fija el art. 64 de la Ley General Tributaria.
Estimado este motivo de casación no es necesario examinar los restantes, debiendo en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular por prescripción los actos recurridos.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto y la estimación del recurso contencioso-administrativo, que decidimos, no se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FALLAMOS
Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2779/2010, interpuesto por don Onesimo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de marzo de 2010, que revocamos, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 146/2009, y anular por prescripción los actos recurridos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.