Embargo

El embargo debe confirmarse al no acreditarse motivo legal alguno de oposición al mismo, el cual no obstante quedaría sin efecto en caso de anularse la liquidación de la deuda de la que trae causa.

 

AUDIENCIA NACIONAL

Fecha: 25 de marzo de 2013

Ponente: Sr. Santos Coronado

Arts. 170 y 172 L.G.T. (L 58/2003)

 

La normativa enumera una lista tasada de las causas de oposición a la Diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente por el deudor, como así se ha hecho en el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte en definitiva de dicha impugnación independiente.

 

Así pues, consta en el expediente administrativo incorporado a los autos que, previamente a la diligencia de embargo que ahora se impugna, se siguió el oportuno procedimiento de apremio para el cobro de la deuda, que concluyó sin que fuese recurrido y que por tanto adquirió firmeza, sin que al tiempo de dictarse la providencia de apremio ni la diligencia de embargo se encontrase suspendida dicha deuda, por lo que es claro que no concurre ninguno de dichos motivos tasados de oposición al embargo.

 

En el presente caso, no obsta la existencia de un recurso interpuesto y pendiente de resolver contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.005, que es la que ha dado lugar a la diligencia de embargo que se combate y que ahora nos ocupa, pues sin perjuicio de lo que en tal proceso se resuelva en definitiva, el embargo debe confirmarse al no acreditarse motivo legal alguno de oposición al mismo, el cual no obstante quedaría sin efecto en caso de anularse la liquidación de la deuda de la que trae causa.

 

En consecuencia, y no planteándose en el escrito de demanda motivo específico de oposición al embargo, procede la desestimación del recurso sin necesidad de mayor razonamiento, previa confirmación de la resolución impugnada en virtud de sus propios fundamentos.

Id. Cendoj: 28079230072013100177

 

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

Nº de Resolución:

Fecha de Resolución: 25/03/2013

Nº de Recurso: 445/2011

Jurisdicción: Contencioso

Ponente: JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Procedimiento: CONTENCIOSO

Tipo de Resolución: Sentencia

 

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 445/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad TRAMITACIONES MENARO, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a Diligencia de embargo de bienes inmuebles por importe de 528.631,10 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 26 de mayo de 2.011, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Madrid, por el que se procedía al embargo de determinados bienes inmuebles de la entidad hoy actora para el cobro de una deuda tributaria por importe total de 528.631,10 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se desestime la resolución del TEAC recurrida, levantando los embargos trabados y dejando sin efecto los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas al actor.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, que con fecha 26 de enero de 2.010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Madrid, emitió contra la entidad recurrente diligencia de embargo nº 281023300116C, en cuya virtud se procedía al embargo de dos locales de su propiedad en Bilbao, para el cobro de la deuda clave de liquidación A2861609206001766, correspondiente a la declaración anual del Impuesto sobe Sociedades, ejercicio 2.005, por importe de 528.631,10 €, incluído el recargo de apremio; interponiendo la interesada recurso de reposición, que fue desestimado mediante nuevo Acuerdo de 13 de abril de 2.010, frente al que a su vez interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada asimismo por Resolución de 26 de mayo de 2.011, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO: La parte actora invoca a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación del acto combatido, reiterando los ya expuestos en la vía previa administrativa, en síntesis, que está debidamente probado a través de los documentos obrantes en las actuaciones, que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.005 es una liquidación que no es firme, así como que está contenida en un expediente que acumula otras reclamaciones, y que está pendiente de resolución, según se detalla en el escrito de demanda.

Ha de manifestarse con carácter previo, que el acto inicialmente impugnado en virtud del presente procedimiento es la referida Diligencia de embargo de bienes inmuebles nº 281023300116C, por la que se procede al embargo de dos bienes inmuebles en Bilbao, para el cobro de la deuda clave de liquidación A2861609206001766, correspondiente a la declaración anual del Impuesto sobe Sociedades, ejercicio 2.005, por importe de 528.631,10 €, siendo por tanto el único acto que puede ser ahora objeto de análisis y resolución, ya que las cuestiones referentes a las liquidaciones y a las vicisitudes referentes a las mismas que se alegan, no constituyen el objeto del presente recurso.

TERCERO: Sentado lo anterior, debe puntualizarse necesariamente que la actual Ley 58/2003, General Tributaria, en su art. 170.3, determina de forma clara y expresa que “Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación”.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la Diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente por el deudor, como así se ha hecho en el presente caso, sin perjuicio de lo que resulte en definitiva de dicha impugnación independiente.

Así pues, consta en el expediente administrativo incorporado a los autos que, previamente a la diligencia de embargo que ahora se impugna, se siguió el oportuno procedimiento de apremio para el cobro de la deuda, que concluyó sin que fuese recurrido y que por tanto adquirió firmeza, sin que al tiempo de dictarse la providencia de apremio ni la diligencia de embargo se encontrase suspendida dicha deuda, por lo que es claro que no concurre ninguno de dichos motivos tasados de oposición al embargo.

CUARTO: A lo anterior no obsta la existencia de un recurso interpuesto y pendiente de resolver contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.005, que es la que ha dado lugar a la diligencia de embargo que se combate y que ahora nos ocupa, pues sin perjuicio de lo que en tal proceso se resuelva en definitiva, el embargo debe confirmarse al no acreditarse motivo legal alguno de oposición al mismo, el cual no obstante quedaría sin efecto en caso de anularse la liquidación de la deuda de la que trae causa y, de todas formas, el art. 172.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, determina de forma clara y expresa que “La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor, o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación”. Con lo que los bienes embargados no podrán ser objeto de subasta ni enajenados, en el peor de los casos, hasta que la liquidación originaria sea firme.

En consecuencia, y no planteándose en el escrito de demanda motivo específico de oposición al embargo, procede la desestimación del recurso sin necesidad de mayor razonamiento, previa confirmación de la resolución impugnada en virtud de sus propios fundamentos.

 

QUINTO: En consecuencia con todo ello, procede de forma ineludible la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA, según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TRAMITACIONES MENARO, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.011, a que la demanda se contrae, que confirmamos como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 €, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA, en la redacción introducida por la citada Ley 37/2011. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.