No es susceptible de reclamación en vía económico-administrativa el escrito de comunicación al interesado de la orden de pago de una devolución.
T.E.A.C. (Sala)
Fecha: 17 de enero de 2013
Arts. 227 y 239 L.G.T. (L58/2003)
El acuerdo del Director del Servicio de Gestión Económica de la AEAT es un acto que emana de un órgano central de la AEAT y por tanto corresponde al TEAC el conocimiento en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales de los distintos departamentos ministeriales.
Por ello, este Tribunal Central estima procedente la actuación del Tribunal Regional cuando acordó remitir directamente la citada reclamación a este Tribunal Económico-Administrativo Central para su tramitación, de conformidad con el artículo 229 de la LGT.
Solo son impugnables en vía económico-administrativa los actos de la Administración Tributaria que tienen una naturaleza sustantiva donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas.
Por ello, no es susceptible de reclamación el escrito de comunicación al interesado de la orden de pago de una devolución.
Doctrina reiterada el 31.01.2012 RG 4544/2009.
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (17/01/2013), y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.L. con CIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra acuerdo del Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de febrero de 2011, en asunto relativo a comunicación de pago de devolución (…) por el Impuesto de Sociedades de 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por Resolución de 16 de febrero de 2011, el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó “COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCION” (Referencia …) por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, en la que se señala que “Con esta fecha se ha ordenado el pago de la devolución indicada. Como consecuencia de las deducciones practicadas, que a continuación se detallan, no resulta cantidad líquida a su favor”
SEGUNDO: Frente a la referida comunicación, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de … el 23 de febrero de 2011, el cual con 30 de junio de 2011, acordó remitir la citada reclamación a este Tribunal Económico-Administrativo Central para su tramitación por emanar el acto impugnado de un órgano central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Siéndole puesto de manifiesto el expediente por el Tribunal Central, la interesada presenta alegaciones dirigidas a impugnar la providencia de apremio objeto último del recurso de alzada R.G. 3759-11, que ha sido desestimado en fecha 11 de diciembre de 2012, por este Tribunal Central.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, este Tribunal Central estima oportuno pronunciarse sobre la procedencia de la actuación del Tribunal Regional de … cuando acordó remitir la citada reclamación a este Tribunal Económico-Administrativo Central para su tramitación, por emanar el acto impugnado de un órgano central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ello resulta conforme con el artículo 229 de la Ley General Tributaria que en su apartado 1 letra a) atribuye al Tribunal Central el conocimiento en única instancia de la reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por los órganos centrales de los distintos departamentos ministeriales.
SEGUNDO: La siguiente cuestión que este Tribunal Central debe analizar es si el acto impugnado es susceptible de reclamación en vía económico-administrativa.
A estos efectos el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria (en adelante, LGT de 2003) al regular los “Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa” dispone en su apartado 1 que la misma “será admisible, en relación con las materias a que se refiere el artículo anterior (aplicación de los tributos y sanciones tributarias), contra los actos siguientes:
a)- Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber;
b)-. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento”.
A la vista del precepto transcrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.
TERCERO: En consecuencia, el acto impugnado no es revisable en esta vía económico-administrativa; procediendo, por tanto, declarar inadmisible la reclamación formulada por falta de acto administrativo impugnable en esta vía, de conformidad con el apartado 4 a) del artículo 239 de la LGT de 2003.
Este Tribunal Central ya se ha pronunciado en el mismo sentido en resolución 4544/2009 de 30 de enero de 2012.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Declarar inadmisible la presente reclamación económico-administrativa por falta de acto administrativo reclamable.