No necesidad de alta censal

D.G.T.

Nº. Consulta: V2453-12

Una Comunidad de Bienes o Sociedad Civil, cuyo único objeto sea la tenencia e inversión del capital común aportado por los socios, con objeto formativo y sin realizar actividad económica alguna, no requiere de alta censal.

Fecha: 17 de diciembre de 2012

Arts. 78.1, 79.1 T.R.L.R.H.L. (RDLeg. 2/2004)

Reglas: 2ª y 3ª.1 (Instrucción) TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990

Art. 3 R.G.A.T. (RD1065/2007)

Art. 2.1 Orden EHA/1274/2007

 

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se plantea la posibilidad de constituir una Comunidad de Bienes o una Sociedad Civil cuyo objeto sea la formación de sus socios en los mercados financieros, realizando únicamente la inversión de su propio capital, sin realizar actividad económica alguna.

CUESTION PLANTEADA

Una Comunidad de Bienes o Sociedad Civil, cuyo único objeto sea la tenencia e inversión del capital común aportado por los socios, con objeto formativo y sin realizar actividad económica alguna, ¿esta exenta de alta censal (modelo 036)?

CONTESTACION

El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), lo hace en los siguientes términos:

“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

El artículo 79.1 del TRLRHL establece que:

“Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por su parte, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre dispone que:

“El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Estableciendo a continuación la regla 3ª.1 que:

“Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo analizado, se requiere:

a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; y

c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

De la escasa información aportada por el consultante parece desprenderse que, en el supuesto planteado, no se cumple el segundo de los requisitos señalados, es decir, que el fin de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos sea el de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Y en consecuencia, por la mera tenencia e inversión del capital común aportado por los socios, la entidad que pretende constituir el consultante no se encuentra obligada a presentar declaración de alta ni a contribuir por este impuesto.

No obstante, si la comunidad de bienes prestará servicios a terceros en los términos anteriormente expuestos, en este caso desarrollaría una actividad económica, debiendo causar alta en el impuesto.

Por último señalar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que establece que:

“2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 20.uno.23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su Ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma Ley.

b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo c del artículo 5 de la citada Ley.

De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.

Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios.”

Señalando el apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, que “Quienes hayan de formar parte del Censo de empresarios, profesionales y retenedores deberán presentar una declaración de alta en el mismo.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.