Aplicación de exención por reinversión en vivienda habitual por cambio de domicilio antes del transcurso de tres años. Justificación de circunstancias excepcionales.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Fecha: 8 de noviembre de 2012
Ponente: Sra. De la Peña Elías
Art. 53.2 R.I.R.P.F. (RD 1775/2004)
La exclusión de gravamen de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de los recurrentes antes del transcurso del plazo reglamentario de tres años para que pudiera calificarse el inmueble enajenado de vivienda habitual por la concurrencia de la circunstancia extraordinaria de enfermedad de la actora que la incapacitaba para subir escaleras con avería simultanea del ascensor del inmueble en cuya quinta planta se situaba la vivienda enajenada.
En el presente caso las circunstancias que aducen no justifican el cambio de vivienda, teniendo en cuenta que si bien los recurrentes eran dueños de una vivienda y la actora padecía una enfermedad, hernia discal operada y rotura de coxis en parto, que la incapacitaba para subir escaleras por lo menos hasta su mejoría acontecida en mayo de 2005, no se justifica que la avería del ascensor del inmueble y los defectos detectados en el mismo por la Inspección Técnica de Ascensores de la Comunidad de Madrid implicaran la total paralización y la imposibilidad de uso del ascensor para obligar necesariamente a trasladarse cambiando de domicilio y en consecuencia vender la vivienda antes del transcurso del plazo reglamentario para que pudiera ser considerada la vivienda transmitida vivienda habitual de los recurrentes, sino que voluntariamente eligieron su venta con anterioridad, por lo que tampoco se produce una situación injusta ni abusiva y pese a lo sostenido se cumple la finalidad de la norma que no solo es la adquisición de una nueva vivienda sino también que el cambio lo sea de la vivienda habitual que, salvo en circunstancias excepcionales, requiere que se resida o habite en ella de manera permanente, continuada y efectiva durante al menos tres años y tampoco el artículo 53.2 RIRPF, permite la acogida de la pretensión de la parte actora, pues este precepto requiere para que la vivienda constituya la residencia habitual la ocupación efectiva y permanente de la vivienda en los doce meses siguientes a la adquisición o terminación de las obras, pero el mismo Reglamento califica de habitual la vivienda en la que se reside durante tres años, salvo los supuestos excepcionales que permite y la ley solo exceptúa de gravamen la ganancia patrimonial que procede de la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Id. Cendoj: 28079330052012100899
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Resolución: 950/2012
Fecha de Resolución: 08/11/2012
Nº de Recurso: 650/2010
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Tipo de Resolución: Sentencia
En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 650-2010 interpuesto por D. Leon Y DÑA. Amelia representado por la procuradora DÑA. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.3.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 Y NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La representación de Don Leon y de Doña Amelia, parte actora, impugnan la resolución de 24 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM000 que el recurrente interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 por importe de 12.426,36 euros y contra la resolución del mismo tribunal administrativo desestimatorio de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM001, que la recurrente interpuso contra la liquidación provisional número NUM004 emanada del mismo órgano de gestión tributaria por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 12.973,80 euros y estimó la reclamación económico administrativa número NUM002 contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior por importe de 6.524,05 euros.
En la primera resolución se confirma la liquidación provisional sometida a revisión, ya que el reclamante no justifica la necesaria y urgente necesidad de cambiar o trasladar la vivienda por averías en el ascensor del inmueble; estos argumentos se reproducen en la segunda resolución para confirmar la liquidación provisional dictada contra la reclamante.
SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y las liquidaciones provisionales de las que traen causa y alega, en síntesis, que procede la exención de la ganancia patrimonial generada con la venta de su vivienda habitual por reinversión en otra con igual carácter, ya que la salud de la esposa, enferma como se acredita con los informes médicos aportados aquejada de hernia discal operada sin mejoría hasta 2005 y fractura de coxis por parto, requería, ante el estado de los elementos comunes del edificio por problemas del ascensor, el cambio de domicilio aunque todavía no había transcurrido el tiempo legal necesario y aunque formalmente no hubieran completado las casillas de la declaración.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio el artículo 53 del Reglamento del Impuesto no recoge la enfermedad grave o similar y no puede aplicarse la analogía en tal caso y aunque la recurrente se encontraba incapacitada para subir escaleras, el informe de 18 de febrero de 2005 de la Inspección Técnica de Ascensores de la CAM detecto defectos en el ascensor del edificio que debían corregirse en el plazo de cinco meses pero quedo en servicio y no parece que los defectos del ascensor exigiesen el cambio.
CUARTO Don Leon y de Doña Amelia en su condición de recurrentes cuestionan la legalidad de la resolución de 24 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM000 que el recurrente interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 por importe de 12.426,36 euros y la de la resolución de la misma fecha dictada por el mismo tribunal administrativo desestimatorio de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM001, que la recurrente interpuso contra la liquidación provisional número NUM004 emanada del mismo órgano de gestión tributaria por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 12.973,80 euros y estimó la reclamación económico administrativa número NUM002, contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior por importe de 6.524,05 euros.
Se plantea en este recurso por la parte actora la exclusión de gravamen de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de los recurrentes antes del transcurso del plazo reglamentario de tres años para que pudiera calificarse el inmueble enajenado de vivienda habitual por la concurrencia de la circunstancia extraordinaria de enfermedad de la actora que la incapacitaba para subir escaleras con avería simultanea del ascensor del inmueble en cuya quinta planta se situaba la vivienda enajenada.
Esta cuestión aparece regulada por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2005, que en su artículo 36 literalmente establece: “podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total delo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.”
Y de acuerdo con el concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
En el caso de autos las circunstancias que aducen no justifican el cambio de vivienda, teniendo en cuenta que si bien los recurrentes eran dueños de una vivienda en el piso NUM006 del edificio situado en la CALLE000 número NUM005 de Madrid y la actora padecía una enfermedad, hernia discal operada y rotura de coxis en parto, que la incapacitaba para subir escaleras por lo menos hasta su mejoría acontecida en mayo de 2005, no se justifica que la avería del ascensor del inmueble y los defectos detectados en el mismo por la Inspección Técnica de Ascensores de la Comunidad de Madrid implicaran la total paralización y la imposibilidad de uso del ascensor para obligar necesariamente a trasladarse cambiando de domicilio y en consecuencia vender la vivienda antes del transcurso del plazo reglamentario para que pudiera ser considerada la vivienda transmitida vivienda habitual de los recurrentes, sino que voluntariamente eligieron su venta con anterioridad, por lo que tampoco se produce una situación injusta ni abusiva y pese a lo sostenido se cumple la finalidad de la norma que no solo es la adquisición de una nueva vivienda sino también que el cambio lo sea de la vivienda habitual que, salvo en circunstancias excepcionales, requiere que se resida o habite en ella de manera permanente, continuada y efectiva durante al menos tres años y tampoco el artículo 53.2 del citado Real Decreto 1775/2004, permite la acogida de la pretensión de la parte actora, pues este precepto requiere para que la vivienda constituya la residencia habitual la ocupación efectiva y permanente de la vivienda en los doce meses siguientes a la adquisición o terminación de las obras, pero el mismo Reglamento califica de habitual la vivienda en la que se reside durante tres años, salvo los supuestos excepcionales que permite y la ley solo exceptúa de gravamen la ganancia patrimonial que procede de la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, por todo ello el recurso debe ser desestimado.
QUINTO No se aprecian las circunstancias de mala fe y temeridad para hacer expresa imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FALLAMOS
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en representación de Don Leon y de Doña Amelia, contra la resolución de 24 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM000 que el recurrente interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 por importe de 12.426,36 euros y contra la resolución del mismo tribunal administrativo desestimatorio de la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM001, que la recurrente interpuso contra la liquidación provisional número NUM004 emanada del mismo órgano de gestión tributaria por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 12.973,80 euros y estimó la reclamación económico administrativa número NUM002 contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior por importe de 6.524,05 euros, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.