Id. Cendoj: 07040370032013100115
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 3
Nº de Resolución: 142/2013
Fecha de Resolución: 26/03/2013
Nº de Recurso: 583/2012
Jurisdicción: Civil
Ponente: MARIA ROSA RIGO ROSELLO
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia
Idioma:
Español
Rollo núm.: 583/12
S E N T E N C I A N° 142
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintiséis de marzo de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, bajo el número 1539/10, Rollo de Sala numero 583/12, entre partes, de una como actora-apelante doña Verónica, representada por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistida del letrado don Carlos Hernández Guarch, de otra, como demandada-apelada la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona “La Caixa”, representada por el procurador doña Catalina Salom Santana y asistida del letrado don Pedro A. Palmer Marqués.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: “Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de doña Verónica, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales”.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- Doña Verónica interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:
.- Que la entidad demandada viene obligada a abonar a la Sra. Verónica la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el daño moral ocasionado a la demandante.
.- La nulidad de la estipulación que establece los intereses de demora en un 20,50%, en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por la demandante con la entidad demandada.
.- La nulidad de la estipulación que permite el vencimiento anticipado en el caso de impago de una sola cuota, en un préstamo a treinta años.
La entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la demandada de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandante doña Verónica.
SEGUNDO.- La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones a favor del mismo acreedor; y exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada en el contrato. Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1985 “la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984).
La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cual de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que, como en el presente caso, el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha, en cuyo caso hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los artículos 1.172 y 1.174, de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas (artículo 1.174-1°); y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (artículo 1.174-2º).
Refiere la parte actora en su demanda y ahora reproduce en esta alzada, que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 1.172 del Código Civil, por cuanto la imputación de pagos hecha por la Sra. Verónica no fue atendida por la entidad demandada.
Dicha parte demandada niega que la Sra. Verónica hiciera imputación de pagos por la cual se tuviera que destinar el dinero ingresado al pago de la cuota hipotecaria.
La Juez de instancia en su sentencia estima que no existe documento que refleje la imputación de pagos que alega la Sra. Verónica y que tampoco los actos coetáneos y posteriores muestran un pacto en el sentido invocado.
La parte hoy apelante reconoce que es cierto el primer extremo, pero considera que yerra la Juzgadora de instancia en relación al segundo, por cuanto no ha tenido en cuenta un dato esencial, como es que el 19 de mayo de 2008, antes de recibir el requerimiento judicial de pago y de conocer la existencia de la demanda, la Sra. Verónica comunicó a La Caixa a través de la carta que obra al folio 115, el destino al pago de la hipoteca.
Sin embargo olvida dicha parte apelante que ello fue posterior a que la entidad demandada hubiera comunicado a la Sra. Verónica dar por vencido el contrato por impago de cuotas y con advertencia de reclamación judicial -documental del folio 284-.
Alega la parte hoy apelante que de estimarse que no se produjo una imputación de pagos convencional, se ha producido una incorrecta imputación legal del artículo 1174 del Código Civil, que obligaba a imputar los pagos a la deuda más onerosa, esto es, a las cuotas hipotecarias.
Tampoco aquí asiste la razón a la parte apelante por cuanto de la documental obrante en autos se desprende:
.- Se convino por las partes hoy litigantes y así consta recogido en la cláusula segunda de la escritura de crédito hipotecario, que el pago de las cuotas se efectuaría con cargo al depósito de dinero asociado abierto en cualquiera de las oficinas de la Caixa.
.- Dicha libreta de ahorros se venía nutriendo fundamentalmente de transferencias de terceros (Fundación Deixalles, Seguridad Social) sin indicación del destino de los ingresos y se iban aplicando bien a incrementar el saldo, bien a minorar el saldo negativo existente.
.- No consta ninguna cantidad ingresada por la demandante que se corresponda con el cargo de un recibo de hipoteca.
.- En la libreta de ahorro se venían efectuando algunos cargos por disposiciones de tarjeta de crédito, reintegros y recibos de la hipoteca.
.- La cuota hipotecaria se atendía con cargo al saldo de la libreta, desprendiéndose de la documental de los folios 79 y siguientes que incluso se autorizaban pequeños descubiertos que al poco eran regularizados.
.- En el mes de octubre de 2007 se producen dos reintegros por importe de 1.000 y 600 euros, respectivamente, y a partir de este momento la cuenta bancaria se encuentre siempre en saldo negativo, dejándose de abonar los vencimientos de febrero, marzo y abril, fecha en que se dio por resuelto el contrato y se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria.
.- Se desprende de la prueba practicada y que ha sido brevemente recordada, que el impago de los recibos de la hipoteca no obedeció a un destino improcedente de los ingresos en cuenta, sino a la inexistencia en la libreta de ahorros de fondos suficientes para atender las cuotas.
TERCERO.- La parte actora en su demanda y ahora en su recurso considera que ha existido abuso y ejercicio antisocial del derecho por parte de la entidad demandada, que justifica su pretensión indemnizatoria.
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 5 de abril de 1993, 7 de abril de 1994, 23 de mayo de 1995, entre otras) concreta la esencia del abuso del derecho en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, que no es otra que la intención de perjudicar o sin la existencia de un fin legítimo, como en la objetiva, en lo que es la anormalidad en el ejercicio del derecho; de tal manera que, concretándose esa idea, se viene exigiendo que el ejercicio del derecho no se haga utilizando el derecho de un modo anormal, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita y viene impuesta por la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1987 y 11 de mayo de 1990). El mismo Tribunal Supremo para la apreciación del abuso del derecho exige la concurrencia de los siguientes elementos esenciales:
a.- El uso de un derecho de forma objetiva y externamente legal.
b.- Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
c- La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, o ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo); sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal – sentencia 2 de julio de 2002, que cita las de 28 de abril de 1976 y 14 de julio de 1992 -.
En definitiva, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y 1 de febrero de 2006 el abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleología) y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho”.
Por otro lado, no debe olvidarse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo (sentencias de 15 de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2006).
En el caso hoy enjuiciado la parte actora interpuso su demanda ejecutiva cuando había tenido por pagados los recibos que se pasaron al cobro en octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008, pese al saldo negativo que presentaba la libreta, adeudándose por la hoy apelante al momento de la interposición de aquella demanda las cuotas correspondientes a febrero, marzo y abril de 2008, sin que se pueda atribuir a la entidad demandada falta de un interés legítimo en su actuar, ni una intención de dañar.
CUARTO.- Reitera la parte hoy apelante que se declare nula, por abusiva la cláusula que fija los intereses moratorios en el 20,50%.
Como viene señalando éste Tribunal de forma reiterada, en el ámbito de aplicación de la legislación protectora de los consumidores, la apreciación del posible carácter abusivo de los intereses ha de extenderse, también, a los moratorios, ya que éstos, por su propia naturaleza, persiguen la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos. En consecuencia, los intereses moratorios caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que se refiere, precisamente, a las indemnizaciones para el caso de incumplimiento contractual. Por todo ello, lo que el tribunal ha de verificar, a instancia de parte o de oficio (Sentencias del Tribunal Europeo de Justicia de 4 de junio de 2009, Panon GSM Zrt versus Erzsébet Sustukné, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito versus Joaquín Calderón Armillo) es si los intereses moratorios constituyen o no una indemnización desproporcionadamente alta.
Los parámetros que han de seguirse para la apreciación del carácter abusivo de los intereses moratorios han de ser, entiende este tribunal, los siguientes:
a) A la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías y, en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses que, lógicamente, han se ser más bajos que si dicha garantía real no existiese. La exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 menciona expresamente que ese efecto de moderar los intereses es el que se espera de la generalización de la hipoteca.
b) Otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora. En efecto, si el interés remuneratorio es la contraprestación por la puesta a disposición del prestatario de una determinada suma de dinero, y el de demora es la indemnización por incumplimiento de la obligación de devolverlo, ha de existir una cierta proporción entre uno y otro dado que ambos parten de una base común: el coste para la prestamista de no disponer de la cantidad de dinero cedida al prestatario. Dicho coste no puede ser muy distinto tanto si nos hallamos en período de cumplimiento contractual (interés remuneratorio) como en período de incumplimiento (interés de demora) radicando la diferencia entre una y otra fase en que en ésta última, es decir, en la que transcurre después del incumplimiento, se ha puesto en evidencia un mayor riesgo de frustración del fin del contrato.
c) Tampoco pueden olvidarse otras referencias, como son el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el Euribor, dado que dichos índices son reveladores del coste que hubiese acarreado para la entidad crediticia reponer la cantidad puesta a disposición del deudor y que éste no ha devuelto.
d) Finalmente, un parámetro orientativo ha de ser, aunque solo sea por imperativo del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución Española), el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de tipos de interés.
A los anteriores puede añadirse también la tasa legal subsidiaria de intereses de demora en el ámbito de operaciones comerciales, prevista por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pues, aun cuando tenga un carácter subsidiario, en defecto de pacto, se establece un criterio de carácter objetivo en un tipo de relaciones en las que no se aprecia la especial necesidad de protección como ocurre en aquellas en las que interviene un consumidor. Estos intereses moratorios cumplen la misma función indemnizatoria y disuasoria que la parte apelante atribuye a los fijados en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
En aplicación de los anteriores criterios, puede concluirse que el interés moratorio pactado del 20,50% es abusivo:
a) El título ejecutado es, como se viene diciendo, la escritura de 13 de abril de 2005, de préstamo hipotecario. La operación crediticia cuenta, pues, con la correspondiente garantía real.
b) En el supuesto enjuiciado el interés remuneratorio es del 3,90% anual, hasta el 30 de abril de 2006. A la vista de estas cifras parece indudable que los intereses moratorios al 20,50%, pactados en la cláusula sexta de la escritura de 13 de Abril de 2005, constituye una indemnización desproporcionada.
c) El interés legal del dinero al producirse la liquidación en el mes de mayo de 2008 era el 4%, y el Euribor era el 3,30%. La mera enumeración de estos tipos revela la desproporción con el 20,5% de intereses de demora pactados en el contrato de autos.
d) En cuanto a decisiones judiciales en casos semejantes, la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 4ª, de 14 de septiembre de 2012 considera como abusivo un interés de demora del 29’84%; la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 7 de septiembre de 2012, el del 24 %, y la del mismo tribunal de 26 de julio de 2012, cualquiera superior al 19%. Esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares ha considerado abusivos intereses de demora del 20’50% (sentencia de 28 de noviembre de 2012).
En igual sentido, la Junta de Jueces de Valencia acordó el 4 de diciembre de 2012 que, “conforme a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE en materia de protección del consumidor, teniendo en cuenta las recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos declarativos, en los procesos monitorios, así como en los de ejecución hipotecaria y de títulos extrajudiciales, se procederá, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulación de las cláusulas abusivas en cualesquiera contratos de bienes y servicios que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a través de las vías legales oportunas”; y que ” en lo relativo a las cláusulas que establezcan intereses moratorios, y con el fin de establecer una pauta orientativa, la Junta de Jueces acuerda, por unanimidad, que procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en el caso de descubiertos en cuenta corriente. En los demás supuestos que queden fuera del ámbito de dicha norma, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca, ante la falta de previsión legal expresa y en aras a una deseable uniformidad, se considerarán nulas dichas cláusulas si el interés moratorio excede del cuadruplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato”.
El auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2012 concluye que “…cabe establecer en línea de principio que un interés moratorio hasta 2,5 veces superior al TAE cuando éste no va más allá del doble del interés legal del dinero, se adecua a la finalidad disuasoria y compensatoria de aquel interés, por lo que nada obsta a su validez desde la óptica de la protección del consumidor, sobre todo en la fase preliminar del proceso. Para aquellos supuestos en que el TAE de la operación se sitúa entre el doble y el triple del interés legal del dinero, la sanción por la mora del consumidor no debería rebasar dos veces aquél, mientras que la mora de las operaciones de consumo cuyo TAE exceda del triple del interés legal del dinero a la fecha del contrato no debería rebasar el 0,5 de ese interés”.
Todas estas referencias judiciales evidencian la naturaleza de indemnización desproporcionadamente alta que ha de atribuirse a unos intereses moratorios, como los de autos.
QUINTO.- Se reitera por la parte hoy apelante el tema relativo a la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por abusiva, que se recoge en el pacto sexto bis de la escritura de préstamo hipotecario.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 establece que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero), 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
En igual sentido, la denominada jurisprudencia menor – Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000, 31 de octubre de 2007, 1 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de noviembre de 2010, Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de mayo de 2011, entre otras muchas -vienen señalando que las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles al amparo del principio de la autonomía de la voluntad- artículo 1255 del Código Civil – siempre que no sean contraria a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes -artículo 1256-, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la Entidad bancaria tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica…, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, sin que tampoco pueda considerarse que estas cláusulas de contenido objetivo y convencionalmente suscritas atentan contra la Ley 26/1984, de 19 de julio de protección de los consumidores, puesto que bajo su amparo y cobijo no quedan cubiertas conductas civilmente ilícitas o antijurídicas…”, añadiendo que: “La ratio que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo que resulta ser en beneficio del acreedor o deudor o de éste último como establece el artículo 1127 del Código Civil. En dicho sentido, cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil que también encuentra una específica aplicación en los artículos 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio -, se pierda dicho beneficio del plazo. Ahora bien, para que ello se encuentre legitimado es preciso tenga su amparo en alguna de las reglas del artículo 1129 del Código Civil aun cuando lo sean mediante modalidades que no expresamente recogidas en la norma puedan quedar subsumidas en alguno de los tres citados supuestos”.
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en relación a las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, establece que corresponde al juez comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Por ello no se puede atender la petición de la parte hoy apelante de calificar como abusiva, en abstracto, la cláusula de referencia, dependiendo del uso que de la misma se haga por la entidad Bancaria en cada caso concreto.
SEXTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician Judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
FALLAMOS
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santiago Barber Cardona en nombre y representación de doña Verónica contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá.
2°.- Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Santiago Barber Cardona, en la antes indicada representación, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y se declara la nulidad de la cláusula que fija el interés moratorio en un 20,50%.
3°.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
4°.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.
5º.- Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.