Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 70/10, se tramita a instancia de la entidad JJGRADIN, S.L., representada por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de diciembre de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 370.673 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 23 de febrero de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«1.- Que se admita este escrito de demanda, al que acompaña el expediente administrativo, que se devuelve.
2.- Que se anulen la resolución del TEAC y la liquidación».
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora».
TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27/11/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/12/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad JJGRADÍN S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de diciembre de 2.009, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución, de 27 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación num. 36/161/2007, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 13 de diciembre de 2006 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Pontevedra, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 370.673 euros.
SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
El 30 de octubre de 2006 se incoó a la hoy recurrente por la Dependencia Regional de Inspección en Pontevedra, un acta de disconformidad, modelo A02, nº 71230610 por el concepto tributario y periodo referidos. En el acta se hacía constar, básicamente, que las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, limitándose a analizar la procedencia o no de los beneficios fiscales derivados de la reinversión de beneficios extraordinarios.
El sujeto pasivo había tributado presentando declaración por el Impuesto sobre Sociedades con los datos que figuran, siendo la actividad de la reclamante, según su objeto social, las excavaciones y construcción de obras nuevas urbanas, estando clasificada, su actividad principal, en el epígrafe del I.A.E. 5.022: consolidación y preparación de terrenos.
La empresa, en el ejercicio 2001, declaró un beneficio por enajenación del inmovilizado por importe de 1.173.058,81€ que figura registrado en sus libros de contabilidad. También, en la declaración de dicho ejercicio, practicó un ajuste negativo por el citado importe en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 43/95. En la memoria hizo constar las diferencias positivas a imputar en la base imponible de ejercicios futuros haciendo constar la opción por la integración de la renta en el periodo de 7 años posterior al fin del plazo para materializar la reinversión.
El beneficio declarado corresponde a la transmisión de varios elementos de transporte (307.790,66€) y el resto (865.269,14€) a la transmisión de un terreno en el polígono industrial «As Gándaras» en Porriño. Dicha transmisión se efectuó en escritura pública el 22 de febrero de 2001 siendo el precio de venta 969.312,32€ y el valor contable en que se encontraba registrado el terreno 104.043,18€. Dicha finca había sido adquirida por la entidad a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES). Según se indica en el acta la entidad no acreditó que dichos terrenos hubiesen sido utilizados, manifestando dicha entidad que se utilizaban para guardar material de acopio.
La Inspección considera no procedente la disminución del resultado contable en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios por entender que la parcela vendida no forma parte del inmovilizado afecto a la actividad; a estos efectos se apoya en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad.
La liquidación propuesta tiene carácter provisional dado el alcance parcial de las actuaciones y la deuda tributaria total ascendió a 370.797,46 €, de los que 302.844,20 € corresponden a la cuota y 67.953,26 euros a los intereses de demora.
Previo informe de la Inspección de fecha 30 de octubre de 2006, y a la vista de las alegaciones formuladas por la sociedad hoy recurrente, el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación, el 13 de diciembre de 2006, confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota pero modificando el importe de los intereses de demora, por lo que la deuda tributaria total quedó fijada en 370.673,00 €. El acto de liquidación fue notificado a la interesada el 3 de enero de 2007.
El 18 de enero de 2007 se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, que fue resuelta en sesión del día 27 de febrero de 2009, acordando la desestimación de la reclamación y la confirmación del acuerdo impugnado. Dicha resolución fue notificada a la interesada en fecha 20 de abril de 2009.
Contra la resolución del Tribunal Regional se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando, en síntesis, que a los efectos de calificar el terreno ha de atenderse a la finalidad o destino del terreno en cuestión que, en el presente caso, ha sido el de servir de forma duradera a la sociedad (se compró en 1988) como inmovilizado afecto toda vez que dado el objeto social de la entidad (excavaciones y construcciones) ha sido utilizado como almacenaje de maquinaria y material de acopio y ha sido contabilizado como tal inmovilizado. Adicionalmente solicita la aplicación del coeficiente de actualización para determinar la plusvalía obtenida.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, ahora combatida, dispuso desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Regional impugnada así como la liquidación subyacente.
TERCERO. La única cuestión controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse al terreno transmitido, sito en el polígono industrial As Gándaras en Porriño, a fin de determinar si es efectivamente un elemento del inmovilizado material afecto a la actividad de la empresa, tal y como sostiene la entidad recurrente, o debe calificarse como existencias, tal y como ha sostenido la Inspección y han ratificado los Tribunales Económico Administrativos en primera y segunda instancia, siendo así que de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho del beneficio fiscal aplicado por la sociedad, diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2001 comprobado y la pretendida corrección por depreciación monetaria.
Defiende al respecto la parte actora la procedencia del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, dada la calificación como inmovilizado material de la finca transmitida, que ha sido utilizada para guardar parte de la maquinaria y el material de acopio de la empresa, siendo buena prueba de su necesaria utilización el que después de su venta hubo de pagarse por el uso de otros espacios, habiendo presentado a tal fin unas facturas emitidas por otra empresa correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011.
Comenzando por la exégesis del artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, si la ley exige o no para permitir el diferimiento por reinversión, la afectación de los bienes a un proceso productivo empresarial, esta Sala ha dado a esa pregunta, de forma reiterada, respuesta afirmativa.
Dispone el citado precepto, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que:
«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (…)».
Así, pues, el disfrute de la tributación diferida exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado. El requisito fundamental no es otro que la necesidad de que las rentas a las que se refiere el precepto sean las derivadas u obtenidas de «la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial», de tal forma que el beneficio fiscal está condicionado a que el elemento objeto de transmisión forme parte del activo fijo material de la empresa.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre el beneficio fiscal que nos ocupa -pueden citarse, solamente entre las sentencias más recientes, las de 23 de septiembre de 2010 (recurso nº 123/07); 30 de septiembre de 2010 (recurso nº 173/07); 7 de octubre de 2010 (recursos nº 330/07 y 32/08); 21 de octubre de 2010 (recurso nº 397/07) y 18 de noviembre de 2010 (recurso nº 440/07)-, las cuales siguen el criterio constante y reiterado plasmado en otras muchas sentencias.
Además, la cita de las normas aplicables debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales. Así, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que: «El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad». Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su «afectación» a la «actividad social» con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el «inmovilizado material». De forma que, ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra «duradera», por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos «servir» y «en la actividad de la sociedad», los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, «Definiciones y relaciones contables», al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra «sociedad» por «empresa». Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.
La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la «reinversión», como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, configurador de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa: «Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias». La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento.
Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento que en este proceso está en juego, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.
En último término, la Orden de 28 de diciembre de 1994, que aprueba las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, considera empresas promotoras inmobiliarias a las que «actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad», principio que es aplicable también a las actividades inmobiliarias «a pesar de que no constituyan la actividad más importante en la empresa».
Asimismo se establece en la referida Orden que «independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».
Además, el Plan contempla también la posibilidad, a través de las cuentas 609 de «Transferencia de inmovilizado a existencias» para aquellos bienes que «adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias» cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, idóneos para acogerse a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden dar lugar a los referidos beneficios fiscales. Es cierto que podría haber una categoría mixta o intermedia, la de los bienes que sin ser existencias (como claramente no son los que ahora nos ocupan), no están afectos de forma actual y directa al ejercicio de la actividad. En estos casos, la Sala ha reiterado que no es posible el disfrute del beneficio controvertido.
Debe aclararse que la aplicabilidad de la mencionada Orden depende, por otra parte, de la condición de la empresa recurrente como promotora inmobiliaria, pero al margen de que la aplicación de tales normas, que debido a su rango sólo pueden ser rectamente entendidas como disposiciones complementarias o con simple valor interpretativo, pueda proyectarse sobre este caso, lo relevante es que se exige en todo caso la afectación de los activos a la marcha empresarial, prueba que, por lo demás, incumbe a la recurrente, por ser la que pretende acogerse al beneficio fiscal en cuestión.
CUARTO. A tenor de la indicada interpretación, la Sala debe ratificar la conclusión alcanzada en la resolución del TEAC que se revisa.
En efecto, este Tribunal entiende que el elemento transmitido no puede considerarse que se encontrase destinado a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, y que, incluso, aún cuando aceptásemos que a efectos contables no fuese una existencia y sí pudiera integrar la condición de inmovilizado material, aún así, se reitera, la consecuencia que se alcanza es que no resulta procedente el beneficio fiscal discutido toda vez que el terreno transmitido no estaba adscrito funcionalmente a la actividad de la empresa, a través de la manifestación en que se concreta su objeto social, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la empresa, como de la completa falta de prueba procesal sobre las circunstancias de esa afectación que, como esta como esta Sala ha declarado reiteradamente, no basta con que sea futura y previsible, sino real, siendo así que no consta que el referido inmueble haya producido ingreso alguno a la empresa o haya servido de alguna utilidad concreta y probada. Así, examinados los documentos obrantes en el expediente, se comprueba que la actora en ningún momento ha acreditado que el terreno referido hubiese sido objeto de explotación previa a su venta, pues si bien manifestó que era utilizado para guardar maquinaria, aportando a tal fin cuatro facturas emitidas por una sociedad, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001, en las que figura como concepto el de alquiler de naves y oficinas, sin embargo dichos documentos no pueden servir para demostrar el destino previo del terreno transmitido, toda vez que no existe el necesario nexo causal entre ello, máxime teniendo en cuenta que se trata de mensualidades posteriores a la transmisión efectuada y que en dichos documentos no se especifica, en forma alguna, que las referidas «naves y oficinas» alberguen maquinaria de la empresa y vengan a sustituir al terreno vendido.
Conforme a ello, los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con el inmueble transmitido, pues su destino no era el de permanencia, o al menos no consta tal cosa, en el inmovilizado material de la entidad.
No puede compartirse tampoco la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable de la referida finca como elemento del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.
Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005, entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.
Por lo tanto, este Tribunal entiende que el elemento transmitido, de acuerdo con todo lo expuesto, no puede considerarse que se encontrase destinado a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, puesto que durante dicho periodo no consta haya sido objeto de explotación o utilización. Por ello esta Sala confirma la regularización efectuada por la Inspección, negando la posibilidad de que los resultados obtenidos en su transmisión puedan acogerse al régimen previsto en el artículo 21 de la LIS, desestimando con ello las alegaciones presentadas por la recurrente.
Tal conclusión, atinente a la imposibilidad de calificar el inmueble transmitido como inmovilizado material afecto a la actividad económica de la compañía demandante, comporta también la improcedencia de acogerse al beneficio de corrección monetaria, pues el artículo 15.11 de la Ley 43/1995 exige también para su aplicación que los inmuebles generadores de la renta positiva tengan la condición de elementos del inmovilizado material afecto a la actividad empresarial de la entidad transmitente, por lo que no habiendo sido calificado de esta forma el inmueble enajenado, es obvio que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación de la alegación de la parte también en este punto.
QUINTO. El criterio de la Sala a este respecto, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 558/2010), en relación con cuyo motivo de nulidad se declara:
«… Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo». Los términos subrayados son elocuentes.
Pero es que además su artículo 127 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, y condicionándola en su apartado 1, in fine, a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1»; sólo cabe explicar esa remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si su artículo 21.1 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.
Añádase que dicho artículo 21.1 de la Ley 43/1995, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002, estableciéndose entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:
«1. Deducción en la cuota íntegra….».
De esta redacción se desprende que no fue necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, con la modificación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 por la disposición final segunda, apartado 22, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre), para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de su forma, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.
En definitiva, la interpretación lógica, la sistemática y la histórica del artículo 21.1 de la Ley 43/1995 conducen a la conclusión que obtiene la Sala de instancia, esto es, que dicho precepto no es aplicable a los inmuebles adjudicados a las entidades de crédito en regularización de créditos…
…Es notorio que la afectación de los inmuebles a la actividad económica de la empresa debía tener vocación de permanencia, había de ser duradera, pues así lo exigía el artículo 184.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 : «El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad». Y los inmuebles adjudicados carecen de aquella vocación, por lo que no podían servir de forma duradera en su actividad empresarial, precisamente, por ello, la Circular 4/1991 no los incorporaba al inmovilizado funcional, no permitía amortizarlos y obligaba a dotar una provisión en función del tiempo transcurrido desde su adquisición, en caso de no ser transmitidos».
SEXTO. En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
FALLO
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad JJGRADÍN S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico._
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